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Leyes sobre el Comercio Electrónico en el Ecuador |
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LEYES SOBRE
EL COMERCIO DE CORREO ELECTRONICO EN EL ECUADOR
TÃTULO
PRELIMINAR
TÃTULO I:
DE LOS
MENSAJES DE DATOS
TITULO II:
DE LAS
FIRMAS ELECTRÓNICAS,
CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRONICA,
ENTIDADES DE CERTIFICACION DE INFORMACIÓN,
ORGANISMOS DE PROMOCIÓN DE LOS SERVICIOS
ELECTRÓNICOS, Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DE
LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ACREDITADAS.
TITULO III:
DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS,
LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÃTICA,
LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS,
INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
TÃTULO IV: DE LA PRUEBA Y NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
TITULO V:
DE LAS INFRACCIONES INFORMATICAS
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION FINAL
EL H. CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que, el uso de sistemas de información y
de redes electrónicas, incluida la
Internet ha adquirido importancia para
el desarrollo del comercio y la
producción, permitiendo la realización y
concreción de múltiples negocios de
trascendental importancia, tanto para el
sector público como para el sector
privado.
Que, es necesario impulsar el acceso de
la población a los servicios
electrónicos que se generan por y a
través de diferentes medios
electrónicos.
Que, se debe generalizar la utilización
de servicios de redes de información e
Internet, de modo que éstos se
conviertan en un medio para el
desarrollo del comercio, la educación y
la cultura.
Que, a través del servicio de redes
electrónicas, incluida la Internet se
establecen relaciones económicas y de
comercio, y se realizan actos y
contratos de carácter civil y mercantil
que es necesario normarlos, regularlos y
controlarlos, mediante la expedición de
una Ley especializada sobre la materia.
Que, es indispensable que el Estado
Ecuatoriano cuente con herramientas
jurÃdicas que le permitan el uso de los
servicios electrónicos, incluido el
comercio electrónico y acceder con mayor
facilidad a la cada vez más compleja red
de los negocios internacionales.
En uso de sus atribuciones, expide la
siguiente:
“LEY DE COMERCIO ELECTRONICO, FIRMAS
ELECTRONICAS
Y MENSAJES DE DATOSâ€
TÃTULO PRELIMINAR
ArtÃculo 1.- Objeto de la Ley .- Esta
Ley regula los mensajes de datos, la
firma electrónica, los servicios de
certificación, la contratación
electrónica y telemática, la prestación
de servicios electrónicos, a través de
redes de información, incluido el
comercio electrónico y la protección a
los usuarios de estos sistemas.
TÃTULO I
DE LOS MENSAJES DE DATOS
CAPÃTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ArtÃculo 2.- Reconocimiento jurÃdico de
los mensajes de datos.- Los mensajes
de datos tendrán igual valor jurÃdico
que los documentos escritos. Su
eficacia, valoración y efectos se
someterá al cumplimiento de lo
establecido en esta Ley y su reglamento.
ArtÃculo 3.- Incorporación por
remisión.- Se reconoce validez jurÃdica
a la información no contenida
directamente en un mensaje de datos,
siempre que figure en el mismo, en forma
de remisión o de anexo accesible
mediante un enlace electrónico directo y
su contenido sea conocido y aceptado
expresamente por las partes.
ArtÃculo 4.- Propiedad Intelectual.- Los
mensajes de datos estarán sometidos a
las leyes, reglamentos y acuerdos
internacionales relativos a la propiedad
intelectual.
ArtÃculo 5.- Confidencialidad y
reserva.- Se est’¿ablecen los principios
de confidencialidad y reserva para los
mensajes de datos, cualquiera sea su
forma, medio o intención. Toda violación
a estos principios, principalmente
aquellas referidas a la intrusión
electrónica, transferencia ilegal de
mensajes de datos o violación del
secreto profesional, será sancionada
conforme a lo dispuesto en esta Ley y
demás normas que rigen la materia.
ArtÃculo 6.- Información escrita.-
Cuando la Ley requiera u obligue que la
información conste por escrito, este
requisito quedará cumplido con un
mensaje de datos, siempre que la
información que éste contenga sea
accesible para su posterior consulta.
ArtÃculo 7.- Información original.-
Cuando la Ley requiera u obligue que la
información sea presentada o conservada
en su forma original, este requisito
quedará cumplido con un mensaje de
datos, si siendo requerido conforme a la
Ley, puede comprobarse que ha conservado
la integridad de la información, a
partir del momento en que se generó por
primera vez en su forma definitiva, como
mensaje de datos.
Se considera que un mensaje de datos
permanece Ãntegro, si se mantiene
completo e inalterable su contenido,
salvo algún cambio de forma, propio del
proceso de comunicación, archivo o
presentación.
Por acuerdo de las partes y cumpliendo
con todas las obligaciones previstas en
esta Ley, se podrán desmaterializar los
documentos que por ley deban ser
instrumentados fÃsicamente; quedando en
consecuencia a partir de ese momento sin
ningún valor el documento fÃsico.
Los documentos desmaterializados deberán
contener las firmas electrónicas
correspondientes debidamente
certificadas y deberán ser conservados
de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
ArtÃculo 8.- Conservación de los
mensajes de datos.- Toda información
sometida a esta Ley, podrá ser
conservada; éste requisito quedará
cumplido mediante el archivo del mensaje
de datos, siempre que se reúnan las
siguientes condiciones:
a. Que la información que contenga sea
accesible para su posterior consulta;
b. Que sea conservado con el formato en
el que se haya generado, enviado o
recibido, o con algún formato que sea
demostrable que reproduce con exactitud
la información generada, enviada o
recibida;
c. Que se conserve todo dato que permita
determinar el origen, el destino del
mensaje, la fecha y hora en que fue
creado, generado, procesado, enviado,
recibido y archivado; y,
d. Que se garantice su integridad por el
tiempo que establezcan las normas
pertinentes.
Toda persona podrá cumplir con la
conservación de mensajes de datos,
usando los servicios de terceros,
siempre que se cumplan las condiciones
mencionadas en este artÃculo.
Para aquella información que tenga por
única finalidad facilitar el envÃo o
recepción del mensaje de datos, no será
obligatorio el cumplimiento de lo
establecido en los literales anteriores.
ArtÃculo 9.- Protección de datos.- Para
la elaboración, transferencia o
utilización de bases de datos, obtenidas
directa o indirectamente del uso o
transmisión de mensajes de datos, se
requerirá el consentimiento expreso del
titular de éstos, quien podrá
seleccionar la información a compartirse
con terceros.
La recopilación y uso de datos
personales responderá a los derechos de
privacidad, intimidad y confidencialidad
garantizados por la Constitución
PolÃtica de la República y esta Ley, y
podrán ser utilizados o transferidos
únicamente con autorización del titular
u orden de autoridad competente.
No será preciso el consentimiento para
recopilar datos personales de fuentes
accesibles al público, cuando se recojan
para el ejercicio de las funciones
propias de la administración pública, en
el ámbito de su competencia, y cuando se
refieran a personas vinculadas por una
relación de negocios, laboral,
administrativa o contractual y sean
necesarios para el mantenimiento de las
relaciones o para el cumplimiento del
contrato.
El consentimiento a que se refiere este
artÃculo podrá ser revocado a criterio
del titular de los datos, la revocatoria
no tendrá en ningún caso efecto
retroactivo.
ArtÃculo 10.- Procedencia e identidad de
un mensaje de datos.- Salvo prueba en
contrario se entenderá que un mensaje de
datos proviene de quien lo envÃa y,
autoriza a quien lo recibe, para actuar
conforme al contenido del mismo, cuando
de su verificación exista concordancia
entre la identificación del emisor y su
firma electrónica, excepto en los
siguientes casos:
a) Si se hubiere dado aviso que el
mensaje de datos no proviene de quien
consta como emisor; en este caso, el
aviso se lo hará antes de que la persona
que lo recibe actúe conforme a dicho
mensaje. En caso contrario, quien conste
como emisor deberá justificar plenamente
que el mensaje de datos no se inició por
orden suya o que el mismo fue alterado;
y,
b) Si el destinatario no hubiere
efectuado diligentemente las
verificaciones correspondientes o hizo
caso omiso de su resultado.
ArtÃculo 11.- EnvÃo y recepción de los
mensajes de datos.- Salvo pacto en
contrario, se presumirá que el tiempo y
lugar de emisión y recepción del mensaje
de datos, son los siguientes:
a) Momento de emisión del mensaje de
datos.- Cuando el mensaje de datos
ingrese en un sistema de información o
red electrónica que no esté bajo control
del emisor o de la persona que envió el
mensaje en nombre de éste o del
dispositivo electrónico autorizado para
el efecto.
b) Momento de recepción del mensaje de
datos.- Cuando el mensaje de datos
ingrese al sistema de información o red
electrónica señalado por el
destinatario. Si el destinatario designa
otro sistema de información o red
electrónica, el momento de recepción se
presumirá aquel en que se produzca la
recuperación del mensaje de datos. De no
haberse señalado un lugar preciso de
recepción, se entenderá que ésta ocurre
cuando el mensaje de datos ingresa a un
sistema de información o red electrónica
del destinatario, independientemente de
haberse recuperado o no el mensaje de
datos; y,
c) Lugares de envÃo y recepción.- Los
acordados por las partes, sus domicilios
legales o los que consten en el
certificado de firma electrónica, del
emisor y del destinatario. Si no se los
pudiere establecer por estos medios, se
tendrán por tales, el lugar de trabajo,
o donde desarrollen el giro principal de
sus actividades o la actividad
relacionada con el mensaje de datos.
ArtÃculo 12.- Duplicación del mensaje de
datos.- Cada mensaje de datos será
considerado diferente. En caso de duda,
las partes pedirán la confirmación del
nuevo mensaje y tendrán la obligación de
verificar técnicamente la autenticidad
del mismo.
TITULO II
DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS, CERTIFICADOS
DE FIRMA ELECTRONICA, ENTIDADES DE
CERTIFICACION DE INFORMACIÓN, ORGANISMOS
DE PROMOCIÓN DE LOS SERVICIOS
ELECTRÓNICOS, Y DE REGULACIÓN Y CONTROL
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
ACREDITADAS.
CAPÃTULO I
DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS
ArtÃculo 13.- Firma electrónica.- Son
los datos en forma electrónica
consignados en un mensaje de datos,
adjuntados o lógicamente asociados al
mismo, y que puedan ser utilizados para
identificar al titular de la firma en
relación con el mensaje de datos, e
indicar que el titular de la firma
aprueba y reconoce la información
contenida en el mensaje de datos.
ArtÃculo 14.- Efectos de la firma
electrónica.- La firma electrónica
tendrá igual validez y se le reconocerán
los mismos efectos jurÃdicos que a una
firma manuscrita en relación con los
datos consignados en documentos
escritos, y será admitida como prueba en
juicio.
ArtÃculo 15.- Requisitos de la firma
electrónica.- Para su validez, la firma
electrónica reunirá los siguientes
requisitos, sin perjuicio de los que
puedan establecerse por acuerdo entre
las partes:
a) Ser individual y estar vinculada
exclusivamente a su titular;
b) Que permita verificar inequÃvocamente
la autorÃa e identidad del signatario,
mediante dispositivos técnicos de
comprobación establecidos por esta Ley y
sus reglamentos;
c) Que su método de creación y
verificación sea confiable, seguro e
inalterable para el propósito para el
cual el mensaje fue generado o
comunicado.
d) Que al momento de creación de la
firma electrónica, los datos con los que
se creare se hallen bajo control
exclusivo del signatario; y,
e) Que la firma sea controlada por la
persona a quien pertenece.
ArtÃculo 16.- La firma electrónica en un
mensaje de datos.- Cuando se fijare la
firma electrónica en un mensaje de
datos, aquélla deberá enviarse en un
mismo acto como parte integrante del
mensaje de datos o lógicamente asociada
a éste. Se presumirá legalmente que el
mensaje de datos firmado
electrónicamente conlleva la voluntad
del emisor, quien se someterá al
cumplimiento de las obligaciones
contenidas en dicho mensaje de datos, de
acuerdo a lo determinado en la Ley.
ArtÃculo 17.- Obligaciones del titular
de la firma electrónica.- El titular de
la firma electrónica deberá:
a) Cumplir con las obligaciones
derivadas del uso de la firma
electrónica;
b) Actuar con la debida diligencia y
tomar las medidas de seguridad
necesarias, para mantener la firma
electrónica bajo su estricto control y
evitar toda utilización no autorizada;
c) Notificar por cualquier medio a las
personas vinculadas, cuando exista el
riesgo de que su firma sea controlada
por terceros no autorizados y utilizada
indebidamente;
d) Verificar la exactitud de sus
declaraciones.
e) Responder por las obligaciones
derivadas del uso no autorizado de su
firma, cuando no hubiere obrado con la
debida diligencia para impedir su
utilización, salvo que el destinatario
conociere de la inseguridad de la firma
electrónica o no hubiere actuado con la
debida diligencia.
f) Notificar a la entidad de
certificación de información los riesgos
sobre su firma y solicitar oportunamente
la cancelación de los certificados; y,
g) Las demás señaladas en la Ley y sus
reglamentos.
ArtÃculo 18.- Duración de la firma
electrónica.- Las firmas electrónicas
tendrán duración indefinida, pero su
validez será materia de regulación
periódica por parte del organismo de
regulación, autorización y registro.
ArtÃculo 19.- Extinción de la firma
electrónica.- La firma electrónica se
extinguirá por:
a) Voluntad de su titular;
b) Fallecimiento o incapacidad de su
titular;
c) Disolución o liquidación de la
persona jurÃdica, titular de la firma;
d) Por causa judicialmente declarada.
La extinción de la firma electrónica no
exime a su titular de las obligaciones
previamente contraÃdas derivadas de su
uso.
CAPÃTULO II
DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
ArtÃculo 20.- Certificado de firma
electrónica.- Es el mensaje de datos que
certifica la vinculación de una firma
electrónica con una persona determinada,
a través de un proceso de comprobación
que confirma su identidad.
ArtÃculo 21.- Uso del certificado de
firma electrónica.- El certificado de
firma electrónica se empleará para
certificar la identidad del titular de
una firma electrónica y para otros usos,
de acuerdo a esta Ley y su reglamento.
ArtÃculo 22.- Requisitos del certificado
de firma electrónica.- El certificado de
firma electrónica para ser considerado
válido contendrá los siguientes
requisitos:
a) Identificación de la entidad de
certificación de información.
b) Domicilio legal de la entidad de
certificación de información.
c) Los datos del titular del certificado
que permitan su ubicación e
identificación.
d) El método de verificación de la firma
del titular del certificado.
e) Las fechas de emisión y expiración
del certificado.
f) El número único de serie que
identifica el certificado.
g) La firma electrónica de la entidad de
certificación de información.
h) Las limitaciones o restricciones para
los usos del certificado; y,
i) Los demás señalados en esta Ley y los
reglamentos.
ArtÃculo 23.- Duración del certificado
de firma electrónica.- Salvo acuerdo
contractual, el plazo de validez de los
certificados de firma electrónica será
el establecido en el reglamento a esta
Ley.
ArtÃculo 24.- Extinción del certificado
de firma electrónica.- Los certificados
de firma electrónica, se extinguen, por
las siguientes causas:
a) Solicitud de su titular;
b) Extinción de la firma electrónica, de
conformidad con lo establecido en el
Art. 19 de esta Ley; y,
c) Expiración del plazo de validez del
certificado de firma electrónica.
La extinción del certificado de firma
electrónica se producirá desde el
momento de su comunicación a la entidad
de certificación de información, excepto
en el caso de fallecimiento del titular
de la firma electrónica. La extinción
del certificado de firma electrónica no
exime a su titular de las obligaciones
previamente contraÃdas derivadas de su
uso.
ArtÃculo 25.- Suspensión del certificado
de firma electrónica.- La entidad de
certificación de información podrá
suspender temporalmente el certificado
de firma electrónica cuando:
a) Sea dispuesto por el Consejo Nacional
de Telecomunicaciones, de conformidad
con lo previsto en esta Ley;
b) Se compruebe por parte de la entidad
de certificación de información,
falsedad en los datos consignados por el
titular del certificado; y,
c) Se produzca el incumplimiento del
contrato celebrado entre la entidad de
certificación de información y el
titular de la firma electrónica.
La suspensión temporal dispuesta por la
entidad de certificación de información
deberá ser inmediatamente notificada al
titular del certificado y al organismo
de control, dicha notificación deberá
señalar las causas de la suspensión.
La entidad de certificación de
información deberá levantar la
suspensión temporal una vez desvanecidas
las causas que la originaron, o cuando
mediare resolución del Consejo Nacional
de Telecomunicaciones, en cuyo caso, la
entidad de certificación de información
está en la obligación de habilitar de
inmediato el certificado de firma
electrónica.
ArtÃculo 26.- Revocatoria del
certificado de firma electrónica.- El
certificado de firma electrónica podrá
ser revocado por el Consejo Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con
lo previsto en esta Ley, cuando:
a) La entidad de certificación de
información cese en sus actividades y
los certificados vigentes no sean
asumidos por otra entidad de
certificación; y,
b) Se produzca la quiebra técnica de la
entidad de certificación.
La revocatoria y sus causas deberán ser
inmediatamente notificadas al titular
del certificado.
ArtÃculo 27.- Tanto la suspensión
temporal, como la revocatoria, surtirán
efectos desde el momento de su
comunicación con relación a su titular;
y, respecto de terceros, desde el
momento de su publicación que deberá
efectuarse en la forma que se establezca
en el respectivo reglamento, y no eximen
al titular del certificado de firma
electrónica, de las obligaciones
previamente contraÃdas derivadas de su
uso.
La entidad de certificación de
información será responsable por los
perjuicios que ocasionare la falta de
comunicación, de publicación o su
retraso.
ArtÃculo 28.- Reconocimiento
internacional de certificados de firma
electrónica.- Los certificados
electrónicos emitidos por entidades de
certificación extranjeras, que
cumplieren con los requisitos señalados
en esta Ley y presenten un grado de
fiabilidad equivalente, tendrán el mismo
valor legal que los certificados
acreditados, expedidos en el Ecuador. El
Consejo Nacional de Telecomunicaciones
dictará el reglamento correspondiente
para la aplicación de este artÃculo.
Las firmas electrónicas creadas en el
extranjero, para el reconocimiento de su
validez en el Ecuador se someterán a lo
previsto en esta Ley y su reglamento.
Cuando las partes acuerden entre sà la
utilización de determinados tipos de
firmas electrónicas y certificados, se
reconocerá que ese acuerdo es suficiente
en derecho.
Salvo aquellos casos en los que el
Estado, en virtud de convenios o
tratados internacionales haya pactado la
utilización de medios convencionales,
los tratados o convenios que sobre esta
materia se suscriban, buscarán la
armonización de normas respecto de la
regulación de mensajes de datos, la
firma electrónica, los servicios de
certificación, la contratación
electrónica y telemática, la prestación
de servicios electrónicos, a través de
redes de información, incluido el
comercio electrónico, la protección a
los usuarios de estos sistemas, y el
reconocimiento de los certificados de
firma electrónica entre los paÃses
suscriptores.
CAPÃTULO III
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN
ArtÃculo 29.- Entidades de Certificación
de Información.- Son las personas
jurÃdicas constituidas como compañÃas
bajo alguna de las especies contempladas
en la Ley de CompañÃas y esta Ley que
emiten certificados de firma electrónica
y pueden prestar otros servicios
relacionados con la firma electrónica.
ArtÃculo 30.- Entidades de Certificación
de Información acreditadas.- Son las
personas jurÃdicas acreditadas ante el
Consejo Nacional de Telecomunicaciones,
para emitir certificados electrónicos y
otros servicios relacionados con la
firma electrónica, para lo cual deben
cumplir con los requisitos determinados
en esta Ley y sus Reglamentos.
ArtÃculo 31.- Obligaciones de las
entidades de certificación de
información acreditadas.- Son
obligaciones de las entidades de
certificación de información
acreditadas:
a) Encontrarse legalmente constituidas,
y estar registradas en el Consejo
Nacional de Telecomunicaciones;
b) Demostrar solvencia técnica,
logÃstica y financiera para prestar
servicios a sus usuarios;
c) Garantizar la prestación permanente,
inmediata, confidencial, oportuna y
segura del servicio de certificación de
información;
c) Mantener sistemas de respaldo de la
información relativa a los certificados;
d) Proceder de forma inmediata a la
suspensión o revocatoria de certificados
electrónicos;
e) Mantener una publicación del estado
de los certificados electrónicos
emitidos;
f) Proporcionar a los titulares de
certificados de firmas electrónicas un
medio efectivo y rápido para dar aviso
que una firma electrónica tiene riesgo
de uso indebido;
g) Contar con una garantÃa de
responsabilidad para cubrir daños y
perjuicios que se ocasionaren por el
incumplimiento de las obligaciones
previstas en la presente Ley, y hasta
por culpa leve en el desempeño de sus
obligaciones. Cuando certifiquen lÃmites
sobre responsabilidades o valores
económicos, esta garantÃa será al menos
del 5% del monto total de las
operaciones que garanticen sus
certificados; y,
h) Las demás establecidas en esta Ley y
los Reglamentos.
ArtÃculo 32.- Responsabilidades de las
entidades de certificación de
información acreditadas.- Las entidades
de certificación de información serán
responsables hasta de culpa leve y
responderán por los daños y perjuicios
que causen a cualquier persona natural o
jurÃdica, en el ejercicio de su
actividad, cuando incumplan las
obligaciones que les impone esta Ley o
actúen con negligencia, sin perjuicio de
las sanciones previstas en la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor.
Serán también responsables por el uso
indebido del certificado de firma
electrónica acreditado, cuando éstas no
hayan consignado en dichos certificados,
de forma clara, el lÃmite de su uso y
del importe de las transacciones válidas
que pueda realizar. Para la aplicación
de este artÃculo, la carga de la prueba
le corresponderá a la entidad de
certificación de información.
Las responsabilidades de las entidades
de certificación de información, deberán
estipularse en el contrato con los
usuarios.
Cuando la garantÃa constituida por las
entidades de certificación de
información acreditadas no cubra las
indemnizaciones por daños y perjuicios,
aquellas responderán con sus bienes.
ArtÃculo 33.- Protección de datos por
parte de las entidades de certificación
de información acreditadas.- Las
entidades de certificación de
información garantizarán la protección
de los datos personales obtenidos en
función de sus actividades, de
conformidad con lo establecido en el
artÃculo 9 de esta Ley.
ArtÃculo 34.- Prestación de servicios de
certificación por parte de terceros.-
Los servicios de certificación de
información podrán ser proporcionados y
administrados en todo o en parte por
terceros. Para efectuar la prestación,
éstos deberán demostrar su vinculación
con la Entidad de Certificación de
Información.
El Consejo Nacional de
Telecomunicaciones, establecerá los
términos bajo los cuales las Entidades
de Certificación de Información podrán
prestar sus servicios por medio de
terceros.
ArtÃculo 35.- Terminación contractual.-
La terminación del contrato entre las
entidades de certificación acreditadas y
el suscriptor se sujetará a las normas
previstas en la Ley Orgánica de Defensa
del Consumidor.
ArtÃculo 36.- Notificación de cesación
de actividades.- Las entidades de
certificación de información
acreditadas, deberán notificar al
Organismo de Control, por lo menos con
noventa dÃas de anticipación, la
cesación de sus actividades y se
sujetarán a las normas y procedimientos
establecidos en los reglamentos que se
dicten para el efecto.
CAPÃTULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE PROMOCIÓN Y
DIFUSIÓN DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS,
Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS
ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ACREDITADAS.
ArtÃculo 37.- Organismo de Promoción y
Difusión.- Para efectos de esta Ley, el
Consejo de Comercio Exterior e
Inversiones, “COMEXIâ€, será el organismo
de promoción y difusión de los servicios
electrónicos, incluido el comercio
electrónico, y el uso de las firmas
electrónicas en la promoción de
inversiones y comercio exterior.
ArtÃculo 38.- Organismo de Regulación,
Autorización y Registro de las entidades
de certificación acreditadas.- El
Consejo Nacional de Telecomunicaciones
“CONATELâ€, o la entidad que haga sus
veces, será el organismo de
autorización, registro y regulación de
las entidades de certificación de
información acreditadas.
En su calidad de organismo de
autorización podrá además:
a) Cancelar o suspender la autorización
a las entidades de certificación
acreditadas, previo informe motivado de
la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
b) Revocar o suspender los certificados
de firma electrónica, cuando la entidad
de certificación acreditada los emita
con inobservancia de las formalidades
legales, previo informe motivado de la
Superintendencia de Telecomunicaciones;
y
c) Las demás atribuidas en la Ley y en
los reglamentos.
Para el ejercicio de las atribuciones
establecidas en esta Ley, el Consejo
Nacional de Telecomunicaciones dictará
los reglamentos correspondientes.
La Secretaria Nacional de
Telecomunicaciones, ejecutará las
polÃticas y regulaciones dictadas por el
Consejo Nacional de Telecomunicaciones.
ArtÃculo 39.- Organismo de Control de
las entidades de certificación de
información acreditadas.- Para efectos
de esta Ley, la Superintendencia de
Telecomunicaciones, será el organismo
encargado del control de las entidades
de certificación de información
acreditadas.
ArtÃculo 40.- Funciones del Organismo de
Control.- Para el ejercicio de las
atribuciones establecidas en esta Ley,
la Superintendencia de
Telecomunicaciones tendrá las siguientes
funciones:
a) Velar por la observancia de las
disposiciones constitucionales y legales
sobre la promoción de la competencia y
las prácticas comerciales restrictivas,
competencia desleal y protección al
consumidor, en los mercados atendidos
por las entidades de certificación de
información acreditadas;
b) Ejercer el control de las entidades
de certificación de información
acreditadas en el territorio nacional y
velar por su eficiente funcionamiento;
c) Realizar auditorÃas técnicas a las
entidades de certificación de
información acreditadas;
d) Requerir de las entidades de
certificación de información
acreditadas, la información pertinente
para el ejercicio de sus funciones;
e) Imponer sanciones administrativas a
las entidades de certificación de
información acreditadas, en caso de
incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la prestación del servicio;
f) Emitir los informes motivados
previstos en el Art. 38 de esta Ley;
g) Disponer la suspensión de la
prestación de servicios de certificación
para impedir el cometimiento de una
infracción; y,
h) Las demás atribuidas en la Ley y en
los reglamentos.
ArtÃculo 41.- Infracciones
administrativas.- Para los efectos
previstos en la presente Ley, las
infracciones administrativas se
clasifican en leves y graves.
Infracciones leves:
1. La demora en el cumplimiento de una
instrucción o en la entrega de
información requerida por el organismo
de control; y,
2. Cualquier otro incumplimiento de las
obligaciones impuestas por esta Ley y
sus reglamentos a las entidades de
certificación acreditadas.
Estas infracciones serán sancionadas, de
acuerdo a los literales a) y b) del
artÃculo siguiente.
Infracciones graves:
1. Uso indebido del certificado de firma
electrónica por omisiones imputables a
la entidad de certificación de
información acreditada;
2. Omitir comunicar al organismo de
control, de la existencia de actividades
presuntamente ilÃcitas realizada por el
destinatario del servicio;
3. Desacatar la petición del organismo
de control de suspender la prestación de
servicios de certificación para impedir
el cometimiento de una infracción;
4. El incumplimiento de las resoluciones
dictadas por los Organismos de
Autorización Registro y Regulación, y de
Control; y,
5. No permitir u obstruir la realización
de auditorÃas técnicas por parte del
organismo de control.
Estas infracciones se sancionarán de
acuerdo a lo previsto en los literales
c) y d) del artÃculo siguiente.
Las sanciones impuestas al infractor,
por las infracciones graves y leves, no
le eximen del cumplimiento de sus
obligaciones.
Si los infractores fueren empleados de
instituciones del sector público, las
sanciones podrán extenderse a la
suspensión, remoción o cancelación del
cargo del infractor, en cuyo caso
deberán observarse las normas previstas
en la Ley.
Para la cuantÃa de las multas, asà como
para la gradación de las demás
sanciones, se tomará en cuenta:
a) La gravedad de las infracciones
cometidas y su reincidencia;
b) El daño causado o el beneficio
reportado al infractor; y,
c) La repercusión social de las
infracciones.
ArtÃculo 42.- Sanciones.- La
Superintendencia de Telecomunicaciones,
impondrá de oficio o a petición de
parte, según la naturaleza y gravedad de
la infracción, a las entidades de
certificación de información
acreditadas, a sus administradores y
representantes legales, o a terceros que
presten sus servicios, las siguientes
sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa de quinientos a tres mil
dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica;
c) Suspensión temporal de hasta dos años
de la autorización de funcionamiento de
la entidad infractora, y multa de mil a
tres mil dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica;
d) Revocatoria definitiva de la
autorización para operar como entidad de
certificación acreditada y multa de dos
mil a seis mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica;
ArtÃculo 43.- Medidas cautelares.- En
los procedimientos instaurados por
infracciones graves, se podrá solicitar
a los órganos competentes, la adopción
de las medidas cautelares que se estimen
necesarias, para asegurar la eficacia de
la resolución que definitivamente se
dicte.
ArtÃculo 44.- Procedimiento.- El
procedimiento para sustanciar los
procesos y establecer sanciones
administrativas, será el determinado en
la Ley Especial de Telecomunicaciones.
TÃTULO III
DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, LA
CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÃTICA,
LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, E
INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS
ArtÃculo 45.- Cumplimiento de
formalidades.- Cualquier actividad,
transacción mercantil, financiera o de
servicios, que se realice con mensajes
de datos, a través de redes
electrónicas, se someterá a los
requisitos y solemnidades establecidos
en la Ley que las rija, en todo lo que
fuere aplicable, y tendrá el mismo valor
y los mismos efectos jurÃdicos que los
señalados en dicha Ley.
CAPÃTULO II
DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y
TELEMÃTICA.
ArtÃculo 46.- Validez de los Contratos
Electrónicos.- Los contratos podrán ser
instrumentados mediante mensajes de
datos. No se negará validez o fuerza
obligatoria a un contrato por la sola
razón de haberse utilizado en su
formación uno o más mensajes de datos,
ArtÃculo 47.- Perfeccionamiento y
Aceptación de los contratos
electrónicos.- El perfeccionamiento de
los contratos electrónicos se someterá a
los requisitos y solemnidades previstos
en las Leyes y se tendrá como lugar de
perfeccionamiento el que acordaren las
partes.
La recepción, confirmación de recepción,
o apertura del mensaje de datos, no
implica aceptación del contrato
electrónico, salvo acuerdo de las
partes.
ArtÃculo 48.- Jurisdicción.- Las partes
podrán determinar libremente y de mutuo
acuerdo los términos y condiciones de
las cláusulas del contrato electrónico.
En caso de controversias se someterán a
la jurisdicción estipulada en el
contrato; a falta de ésta, se sujetarán
a las normas previstas por el Código de
Procedimiento Civil Ecuatoriano y esta
Ley, siempre que no se trate de un
contrato sometido a la Ley Orgánica de
Defensa del Consumidor, en cuyo caso se
determinará como domicilio el del
consumidor o usuario.
Para la identificación de la procedencia
de un mensaje de datos, se utilizarán
los medios tecnológicos disponibles, y
se aplicarán las disposiciones señaladas
en esta Ley y demás normas legales
aplicables.
Cuando las partes pacten someter las
controversias a un procedimiento
arbitral, en la formalización del
convenio de arbitraje como en su
aplicación, podrán emplearse medios
telemáticos y electrónicos, siempre que
ello no sea incompatible con las normas
reguladoras del arbitraje.
CAPÃTULO III
DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS O
CONSUMIDORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS
ArtÃculo 49.- Consentimiento para
aceptar mensajes de datos.- Previamente
a que el consumidor o usuario exprese su
consentimiento para aceptar registros
electrónicos o mensajes de datos, debe
ser informado clara, precisa y
satisfactoriamente, sobre los equipos y
programas que requiere para acceder a
dichos registros o mensajes.
El usuario o consumidor, al otorgar o
confirmar electrónicamente su
consentimiento, debe demostrar
razonablemente que puede acceder a la
información objeto de su consentimiento.
Si con posterioridad al consentimiento
del consumidor o usuario existen cambios
de cualquier tipo, incluidos cambios en
equipos, programas o procedimientos,
necesarios para mantener o acceder a
registros o mensajes electrónicos, de
forma que exista el riesgo de que el
consumidor o usuario no sea capaz de
acceder o retener un registro
electrónico o mensaje de datos sobre los
que hubiera otorgado su consentimiento,
se le deberá proporcionar de forma
clara, precisa y satisfactoria la
información necesaria para realizar
estos cambios, y se le informará sobre
su derecho a retirar el consentimiento
previamente otorgado sin la imposición
de ninguna condición, costo alguno o
consecuencias. En el caso de que estas
modificaciones afecten los derechos del
consumidor o usuario, se le deberán
proporcionar los medios necesarios para
evitarle perjuicios, hasta la
terminación del contrato o acuerdo que
motivó su consentimiento previo.
ArtÃculo 50.- Consentimiento para el uso
de medios electrónicos.- De requerirse
que la información relativa a un
servicio electrónico, incluido el
comercio electrónico, deba constar por
escrito, el uso de medios electrónicos
para proporcionar o permitir el acceso a
esa información, será válido si:
a) El consumidor ha consentido
expresamente en tal uso y no ha objetado
tal consentimiento; y,
b) El consumidor en forma previa a su
consentimiento ha sido informado, a
satisfacción, de forma clara y precisa,
sobre:
1) Su derecho u opción de recibir la
información en papel o por medios no
electrónicos;
2) Su derecho a objetar su
consentimiento en lo posterior y las
consecuencias de cualquier tipo al
hacerlo, incluidas la terminación
contractual o el pago de cualquier
tarifa por dicha acción;
3) Los procedimientos a seguir por parte
del consumidor para retirar su
consentimiento y para actualizar la
información proporcionada; y,
4) Los procedimientos para que,
posteriormente al consentimiento, el
consumidor pueda obtener una copia
impresa en papel de los registros
electrónicos y el costo de esta copia,
en caso de existir.
ArtÃculo 51.- Información al
consumidor.- En la prestación de
servicios electrónicos en el Ecuador, el
consumidor deberá estar suficientemente
informado de sus derechos y
obligaciones, de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica de Defensa
del Consumidor.
Cuando se tratare de bienes o servicios
a ser adquiridos, usados o empleados por
medios electrónicos, el oferente deberá
informar sobre todos los requisitos,
condiciones y restricciones para que el
consumidor pueda adquirir y hacer uso de
los bienes o servicios promocionados.
La publicidad, promoción e información
de servicios electrónicos, por redes
electrónicas de información, incluida la
Internet, se realizará de conformidad
con la Ley, y su incumplimiento será
sancionado de acuerdo al ordenamiento
jurÃdico vigente en el Ecuador.
En la publicidad y promoción por redes
electrónicas de información, incluida la
Internet, se asegurará que el consumidor
pueda acceder a toda la información
disponible sobre un bien o servicio sin
restricciones, en las mismas condiciones
y con las facilidades disponibles para
la promoción del bien o servicio de que
se trate.
En el envÃo periódico de mensajes de
datos con información de cualquier tipo,
en forma individual o a través de listas
de correo, directamente o mediante
cadenas de mensajes, el emisor de los
mismos deberá proporcionar medios
expeditos para que el destinatario, en
cualquier tiempo, pueda confirmar su
suscripción o solicitar su exclusión de
las listas, cadenas de mensajes o bases
de datos, en las cuales se halle
inscrito y que ocasionen el envÃo de los
mensajes de datos referidos.
La solicitud de exclusión es vinculante
para el emisor desde el momento de la
recepción de la misma. La persistencia
en el envÃo de mensajes periódicos no
deseados de cualquier tipo, se
sancionará de acuerdo a lo dispuesto en
la presente Ley y sus reglamentos.
El usuario de redes electrónicas, podrá
optar o no por la recepción de mensajes
de datos que, en forma periódica, sean
enviados con la finalidad de informar
sobre productos o servicios de cualquier
tipo.
CAPÃTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
ArtÃculo 52.- Instrumentos Públicos
Electrónicos.- Se reconoce la validez
jurÃdica de los mensajes de datos
otorgados, conferidos, autorizados o
expedidos por y ante autoridad
competente y firmados electrónicamente.
Dichos instrumentos públicos
electrónicos deberán observar los
requisitos, formalidades y solemnidades
exigidos por la Ley y demás normas
aplicables.
TÃTULO IV
DE LA PRUEBA Y NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
CAPÃTULO I
DE LA PRUEBA
ArtÃculo 53.- Medios de prueba.- Los
mensajes de datos, firmas electrónicas,
documentos electrónicos y los
certificados electrónicos nacionales o
extranjeros, emitidos de conformidad con
esta Ley, cualquiera sea su procedencia
o generación, serán considerados medios
de prueba. Para su valoración y efectos
legales se observará lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil.
ArtÃculo 54.- Presunción.- Cuando se
presentare como prueba una firma
electrónica certificada por una entidad
de certificación de información
acreditada, se presumirá que ésta reúne
los requisitos determinados en la Ley, y
que por consiguiente, los datos de la
firma electrónica no han sido alterados
desde su emisión y que la firma
electrónica pertenece al signatario.
ArtÃculo 55.- Práctica de la prueba.- La
prueba se practicará de conformidad con
lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil y observando las
normas siguientes:
a) Al presentar un mensaje de datos
dentro de un proceso judicial en los
juzgados o tribunales del paÃs, se
deberá adjuntar el soporte informático y
la transcripción en papel del documento
electrónico, asà como los elementos
necesarios para su lectura y
verificación, cuando sean requeridos;
b) En el caso de impugnación del
certificado o de la firma electrónica
por cualesquiera de las partes, el juez
o tribunal, a petición de parte,
ordenará a la entidad de certificación
de información correspondiente, remitir
a ese despacho los certificados de firma
electrónica y documentos en los que se
basó la solicitud del firmante,
debidamente certificados;
c) El faxcÃmile, será admitido como
medio de prueba, siempre y cuando haya
sido enviado y recibido como mensaje de
datos, mantenga su integridad, se
conserve y cumpla con las exigencias
contempladas en esta Ley.
En caso de que alguna de las partes
niegue la validez de un mensaje de
datos, deberá probar, conforme a la Ley,
que éste adolece de uno o varios vicios
que lo invalidan, o que el procedimiento
de seguridad, incluyendo los datos de
creación y los medios utilizados para
verificar la firma, no puedan ser
reconocidos técnicamente como seguros.
Cualquier duda sobre la validez podrá
ser objeto de comprobación técnica.
ArtÃculo 56.- Valoración de la prueba.-
La prueba será valorada bajo los
principios determinados en la Ley y
tomando en cuenta la seguridad y
fiabilidad de los medios con los cuales
se la envió, recibió, verificó, almacenó
o comprobó si fuese el caso, sin
perjuicio de que dicha valoración se
efectué con el empleo de otros métodos
que aconsejen la técnica y la
tecnologÃa. En todo caso la valoración
de la prueba se someterá al libre
criterio judicial, según las
circunstancias en que hayan sido
producidos.
Para la valoración de las pruebas, el
juez o árbitro competente que conozca el
caso deberá designar los peritos que
considere necesarios para el análisis y
estudio técnico y tecnológico de las
pruebas presentadas.
ArtÃculo 57.- Notificaciones
Electrónicas.- Todo el que fuere parte
de un procedimiento judicial, designará
el lugar en que ha de ser notificado,
que no puede ser otro que el casillero
judicial y/o el domicilio judicial
electrónico en un correo electrónico, de
un Abogado legalmente inscrito, en
cualquiera de los Colegios de Abogados
del Ecuador.
Las notificaciones a los representantes
de las personas jurÃdicas del sector
público y a los funcionarios del
Ministerio Público que deben intervenir
en los juicios, se harán en las oficinas
que estos tuvieren o en el domicilio
judicial electrónico en un correo
electrónico que señalaren para el
efecto.
TITULO V
DE LAS INFRACCIONES INFORMÃTICAS
CAPÃTULO I
DE LAS INFRACCIONES INFORMATICAS
ArtÃculo 58.- Infracciones
Informáticas.- Se considerarán
infracciones informáticas, las de
carácter administrativo y las que se
tipifican, mediante reformas al Código
Penal, en la presente Ley.
Reformas al Código Penal
ArtÃculo 59.- A continuación del Art.
202, inclúyanse los siguientes artÃculos
innumerados:
ArtÃculo ....- El que empleando
cualquier medio electrónico, informático
o afÃn, violentare claves o sistemas de
seguridad, para acceder u obtener
información protegida, contenida en
sistemas de información; para vulnerar
el secreto, confidencialidad y reserva,
o simplemente vulnerar la seguridad,
será reprimido con prisión de seis meses
a un año y multa de quinientos a mil
dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica.
Si la información obtenida se refiere a
seguridad nacional, o a secretos
comerciales o industriales, la pena será
de uno a tres años de prisión y multa de
mil a mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica.
La divulgación o la utilización
fraudulenta de la información protegida,
asà como de los secretos comerciales o
industriales, será sancionada con pena
de reclusión menor ordinaria de tres a
seis años y multa de dos mil a diez mil
dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica.
Si la divulgación o la utilización
fraudulenta se realiza por parte de la
persona o personas encargadas de la
custodia o utilización legÃtima de la
información, éstas serán sancionadas con
pena de reclusión menor de seis a nueve
años y multa de dos mil a diez mil
dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica.
ArtÃculo ...- Obtención y utilización no
autorizada de Información.- La persona o
personas que obtuvieren información
sobre datos personales para después
cederla, publicarla, utilizarla o
transferirla a cualquier tÃtulo, sin la
autorización de su titular o titulares,
serán sancionadas con pena de prisión de
dos meses a dos años y multa de mil a
dos mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica.
ArtÃculo 60.- Sustitúyase el Art. 262
por el siguiente:
“Serán reprimidos con 3 a seis años de
reclusión menor, todo empleado público y
toda persona encargada de un servicio
público, que hubiere maliciosa y
fraudulentamente, destruido o suprimido
documentos, tÃtulos, programas, datos,
bases de datos, información o cualquier
mensaje de datos contenido en un sistema
de información o red electrónica, de que
fueren depositarios, en su calidad de
tales, o que les hubieren sido
encomendados en razón de su cargo.
ArtÃculo 61.- A continuación del Art.
353, agréguese el siguiente artÃculo
innumerado:
Falsificación electrónica.- Son reos de
falsificación electrónica la persona o
personas que con ánimo de lucro o bien
para causar un perjuicio a un tercero,
utilizando cualquier medio, alteren o
modifiquen mensajes de datos, o la
información incluida en éstos, que se
encuentre contenida en cualquier soporte
material, sistema de información o
telemático, ya sea:
1.- Alterando un mensaje de datos en
alguno de sus elementos o requisitos de
carácter formal o esencial;
2.- Simulando un mensaje de datos en
todo o en parte, de manera que induzca a
error sobre su autenticidad;
3.- Suponiendo en un acto la
intervención de personas que no la han
tenido o atribuyendo a las que han
intervenido en el acto, declaraciones o
manifestaciones diferentes de las que
hubieren hecho.
El delito de falsificación electrónica
será sancionado de acuerdo a lo
dispuesto en este capÃtulo.
ArtÃculo 62.- A continuación del Art.
415 del Código Penal, inclúyanse los
siguientes artÃculos innumerados:
Art.....- Daños informáticos.- El que
dolosamente, de cualquier modo o
utilizando cualquier método, destruya,
altere, inutilice, suprima o dañe, de
forma temporal o definitiva, los
programas, datos, bases de datos,
información o cualquier mensaje de datos
contenido en un sistema de información o
red electrónica, será reprimido con
prisión de seis meses a tres años y
multa de sesenta a ciento cincuenta
dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica.
La pena de prisión será de tres a cinco
años y multa de doscientos a seis
cientos dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, cuando se trate de
programas, datos, bases de datos,
información o cualquier mensaje de datos
contenido en un sistema de información o
red electrónica, destinada a prestar un
servicio público o vinculada con la
defensa nacional.
ArtÃculo Inmunerado.....- Si no se
tratare de un delito mayor, la
destrucción, alteración o inutilización
de la infraestructura o instalaciones
fÃsicas necesarias para la transmisión,
recepción o procesamiento de mensajes de
datos, será reprimida con prisión de
ocho meses a cuatro años y multa de
doscientos a seis cientos dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica.
ArtÃculo 63.- A continuación del
artÃculo 553 del Código Penal, añádanse
los siguientes artÃculos innumerados:
Art. Inn.- Apropiación IlÃcita.- Serán
reprimidos con prisión de seis meses a
cinco años y multa de quinientos a mil
dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, los que utilizaren
fraudulentamente sistemas de información
o redes electrónicas, para facilitar la
apropiación de un bien ajeno, o los que
procuren la transferencia no consentida
de bienes, valores o derechos de una
persona, en perjuicio de ésta o de un
tercero, en beneficio suyo o de otra
persona alterando, manipulando o
modificando el funcionamiento de redes
electrónicas, programas informáticos,
sistemas informáticos, telemáticos o
mensajes de datos.
Art. Inn.- La pena será de prisión de
uno a cinco años y multa de mil a dos
mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, si el delito se hubiere
cometido empleando los siguientes
medios:
1.- Inutilización de sistemas de alarma
o guarda;
2.- Descubrimiento o descifrado de
claves secretas o encriptadas;
3.- Utilización de tarjetas magnéticas o
perforadas;
4.- Utilización de controles o
instrumentos de apertura a distancia;
5.- Violación de seguridades
electrónicas, informáticas u otras
semejantes.
ArtÃculo 64.- Añádase como segundo
inciso del artÃculo 563 del Código Penal
el siguiente:
Será sancionado con el máximo de la pena
prevista en el inciso anterior y multa
de quinientos a mil dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, el que
cometiere el delito utilizando medios
electrónicos o telemáticos.
ArtÃculo 65.- A continuación del numeral
19 del Art. 606 añádase el siguiente:
..... Los que violaren el derecho a la
intimidad, en los términos establecidos
en la Ley de Comercio Electrónico,
Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Los certificados de firmas
electrónicas, emitidos por entidades de
certificación extranjeras y acreditados
en el exterior, podrán ser revalidados
en el Ecuador siempre que cumplan con
los términos y condiciones exigidos por
la Ley. La revalidación se realizará a
través de una entidad de certificación
de información acreditada que garantice
en la misma forma que lo hace con sus
propios certificados, dicho
cumplimiento.
Segunda.- Las entidades de certificación
de información acreditadas podrán
prestar servicios de sellado de tiempo.
Este servicio deberá ser acreditado
técnicamente por el Consejo Nacional de
Telecomunicaciones. El Reglamento de
aplicación de la Ley recogerá los
requisitos para este servicio.
Tercera.- Adhesión.- Ninguna persona
está obligada a usar o aceptar mensajes
de datos o firmas electrónicas, salvo
que se adhiera voluntariamente en la
forma prevista en esta Ley.
Cuarta.- No se admitirá ninguna
exclusión restricción o limitación al
uso de cualquier método para crear o
tratar un mensaje de datos o firma
electrónica, siempre que se cumplan los
requisitos señalados en la presente Ley
y su reglamento.
Quinta.- Se reconoce el derecho de las
partes para optar libremente por el uso
de tecnologÃa y por el sometimiento a la
jurisdicción que acuerden mediante
convenio, acuerdo o contrato privado,
salvo que la prestación de los servicios
electrónicos o uso de estos servicios se
realice de forma directa al consumidor.
Sexta.- El Consejo Nacional de
Telecomunicaciones tomará las medidas
necesarias, para que no se afecten los
derechos del titular del certificado o
de terceros, cuando se produzca la
revocatoria del certificado, por causa
no atribuible al titular del mismo.
Séptima.- La prestación de servicios de
certificación de información por parte
de entidades de certificación de
información acreditadas, requerirá de
autorización previa y registro.
Octava.- El ejercicio de actividades
establecidas en esta ley, por parte de
instituciones públicas o privadas, no
requerirá de nuevos requisitos o
requisitos adicionales a los ya
establecidos, para garantizar la
eficiencia técnica y seguridad jurÃdica
de los procedimiento e instrumentos
empleados.
Novena.- Los documentos
desmaterializados y los contratos
electrónicos que constituyan tÃtulos
ejecutivos, al tenor de lo previsto en
el Art. 423 del Código de Procedimiento
Civil y los estados de cuenta y
liquidación por consumos realizados
mediante tarjeta de crédito, tendrán
dicho carácter para todos los efectos
previstos en la Ley. Para este último
caso, el consumidor dentro del plazo de
treinta dÃas, contado a partir de la
recepción del estado de cuenta de la
tarjeta de crédito, podrá impugnar
dichos estados de cuenta y liquidación.
Décima.- Glosario de Términos.- Para
efectos de esta Ley, los siguientes
términos serán entendidos conforme se
definen en este artÃculo:
Mensaje de datos: Es toda información
creada, generada, procesada, enviada,
recibida, comunicada o archivada por
medios electrónicos, que puede ser
intercambiada por cualquier medio. Serán
considerados como mensajes de datos, sin
que esta enumeración limite su
definición, los siguientes: documentos
electrónicos, registros electrónicos,
correo electrónico, servicios web,
telegrama, télex, fax e intercambio
electrónico de datos.
Red Electrónica de Información: Es un
conjunto de equipos y sistemas de
información interconectados
electrónicamente.
Sistema de información: Es todo
dispositivo fÃsico o lógico utilizado
para crear, generar, enviar, recibir,
procesar, comunicar o almacenar, de
cualquier forma, mensajes de datos.
Servicio Electrónico: Es toda actividad
realizada a través de redes electrónicas
de información.
Comercio Electrónico: Es toda
transacción comercial realizada en parte
o en su totalidad, a través de redes
electrónicas de información.
Intimidad.- El derecho a la intimidad
previsto en la Constitución PolÃtica de
la República, para efectos de esta Ley,
comprende también el derecho a la
privacidad, a la confidencialidad, a la
reserva, al secreto sobre los datos
proporcionados en cualquier relación con
terceros, a la no divulgación de los
datos personales y a no recibir
información o mensajes no solicitados.
Datos personales: Son aquellos datos o
información de carácter personal o
Ãntimo, que son materia de protección en
virtud de esta Ley.
Datos Personales Autorizados: Son
aquellos datos personales que el titular
ha accedido a entregar o proporcionar de
forma voluntaria, para ser usados por la
persona, organismo o entidad de registro
que los solicita, solamente para el fin
para el cual fueron recolectados, el
mismo que debe constar expresamente
señalado y ser aceptado por dicho
titular.
Datos de creación.- Son los elementos
confidenciales básicos y necesarios para
la creación de una firma electrónica.
Certificado electrónico de información.-
Es el mensaje de datos que contiene
información de cualquier tipo.
Dispositivo electrónico: Instrumento
fÃsico o lógico utilizado
independientemente para iniciar o
responder mensajes de datos, sin
intervención de una persona al momento
de dicho inicio o respuesta.
Dispositivo de emisión.- Instrumento
fÃsico o lógico utilizado por el emisor
de un documento para crear mensajes de
datos o una firma electrónica.
Dispositivo de comprobación: Instrumento
fÃsico o lógico utilizado para la
validación y autenticación de mensajes
de datos o firma electrónica.
Emisor: Persona que origina un mensaje
de datos.
Destinatario: Persona a quien va
dirigido el mensaje de datos.
Signatario: Es la persona que posee los
datos de creación de la firma
electrónica, quién, o en cuyo nombre, y
con la debida autorización se consigna
una firma electrónica.
Desmaterialización electrónica de
documentos: Es la transformación de la
información contenida en documentos
fÃsicos a mensajes de datos.
Quiebra técnica: Es la imposibilidad
temporal o permanente de la entidad de
certificación de información, que impide
garantizar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley y
su reglamento.
Factura electrónica.- Conjunto de
registros lógicos archivados en soportes
susceptibles de ser leÃdos por equipos
electrónicos de procesamiento de datos
que documentan la transferencia de
bienes y servicios, cumpliendo los
requisitos exigidos por las Leyes
Tributarias, Mercantiles y más normas y
reglamentos vigentes.
Sellado de tiempo: Anotación electrónica
firmada electrónicamente y agregada a un
mensaje de datos en la que conste como
mÃnimo la fecha, la hora y la identidad
de la persona que efectúa la anotación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta que se dicte el
reglamento y más instrumentos de
aplicación de esta Ley, la prestación
del servicio de sellado de tiempo,
deberá cumplir con los requisitos de
seguridad e inalterabilidad exigidos
para la firma electrónica y los
certificados electrónicos.
Segunda.- El cumplimiento del artÃculo
57 sobre las notificaciones al correo
electrónico se hará cuando la
infraestructura de la Función Judicial
lo permita, correspondiendo al organismo
competente de dicha función organizar y
reglamentar los cambios que sean
necesarios para la aplicación de esta
Ley y sus normas conexas.
Para los casos sometidos a Mediación o
Arbitraje por medios electrónicos, las
notificaciones se efectuarán
obligatoriamente en el domicilio
judicial electrónico en un correo
electrónico señalado por las partes.
DISPOSICIÓN FINAL
El Presidente de la República, en el
plazo previsto en la Constitución
PolÃtica de la República del Ecuador
dictará el reglamento a la presente Ley,
sin perjuicio de que se expidan por
parte de los organismos competentes los
instrumentos necesarios para su
aplicación.
La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dada en la cuidad de San francisco de
Quito, Distrito Metropolitano, en la
Sala de Sesiones del Pleno del Congreso
Nacional del Ecuador a los veintisiete
dÃas del mes de febrero del año dos mil
dos.
H. José Cordero Acosta
Presidente
Andrés Aguilar Moscoso
Secretario General
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